Por el Dr. José Martín Padrón*
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en un reciente fallo de fecha 17/05/2017, debió resolver –a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240- si hacia lugar o no a la defensa intentada por la aseguradora sobre la base de haberse configurado una causal de exclusión de cobertura inserta en la póliza, referida al exceso de velocidad, ya que el hijo del asegurado conducía al momento de producirse el siniestro, superando al menos en un 100% la velocidad permitida, siendo el margen previsto en la póliza un 40% de exceso respecto de las velocidades autorizadas legalmente.
Los hechos
El día 08/01/2013 un vehículo que se desplazaba sobre Av. Alberdi a 80 mts. al Oeste de la intersección con calle Chubut de San Rafael, Prov. Mendoza, impacta a un peatón, produciéndose la muerte inmediata de este último.
El auto embistente, al momento del lamentable suceso, era conducido por el hijo del tomador del seguro.
La velocidad estimada al momento de producirse el impacto era de al menos 122 ó 125 km/h, según las pericias practicadas, siendo la velocidad permitida, 60 km/h por tratarse de una avenida situada en zona urbana.
La Cláusula Nº 22 de la póliza, en las condiciones generales, contempla una exclusión a la responsabilidad civil, cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente). En el caso en cuestión el exceso de velocidad superaba en un 100% el límite establecido por ley.-
La citada en garantía intenta oponer la cláusula de exclusión de cobertura contra su asegurado y contra la parte actora (esposa y cinco hijos de la víctima), siendo éstos últimos quienes recurren en esta instancia extraordinaria.
Qué dijeron los jueces
En Primera Instancia: el Juez no hizo lugar a la exclusión de cobertura intentada por la aseguradora, en consecuencia, mantuvo a la aseguradora dentro del proceso.
El juez para así proceder entendió que:
“…el régimen jurídico de defensa del consumidor abarca el contrato de seguro, por tratarse de un típico contrato con cláusulas predispuestas. Así resultan de aplicación los arts. 37, 38 y 39 de la Ley 24.240 que establecen la interpretación de los contratos en sentido más favorable al consumidor, teniéndose por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad. La función social del contrato de seguro y el derecho a la reparación gobiernan a dichos preceptos. Por aplicación del art. 37 no resulta válida la intención de extender la cláusula de exclusión a un tercero, favoreciendo exclusivamente al asegurador al ampliar sus derechos y restringir inequitativamente los del asegurado, ya que importaría que la misma sea abusiva e ilegítima. Por ello, cuando la conducta excluida es efectuada por un tercero, la cláusula no puede ser aplicada, por cuanto los supuestos de delimitación causal subjetiva quedan acotados a la persona del asegurado no siendo factible su extensión a otros sujetos…”
La aseguradora apela esta decisión.-
En la Segunda Instancia: los jueces de la Cámara dictan resolución mediante la cual revocan el auto de primera instancia y, en consecuencia, rechazan la citación en garantía, haciendo lugar a la exclusión de cobertura argumentada por la aseguradora.-
Para así decidirlo argumentaron que: “… Nos encontramos ante una cláusula que delimita el riesgo de manera convencional, en razón de resultar intensamente agravante del mismo, colocando la situación fuera de la cobertura. Implica un no seguro, aunque, no resultaría evidente que la situación sea totalmente extraña al riesgo asegurado, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha cláusula tiene un fuerte contenido subjetivo que implica la culpa grave del conductor al conducir en dicho exceso. Sin embargo, por tratarse de una cláusula de exclusión le es plenamente oponible tanto al conductor como a la víctima…”
“…La cláusula reproduce textualmente una de las nuevas condiciones uniformes para el ramo automotores, previstas en la Resolución N° 36.100, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Estas exclusiones “ahora son de uso obligatorio” y surgen de la experiencia operativa. Se trata de la fijación de un límite máximo tolerable a la imprudencia de forma de no transformar a la exclusión en algo tan formal que resulte ajeno al servicio de cobertura que el asegurador debe dar…”
“…La cláusula no se advierte confusa, puede ser perfectamente comprendida por cualquier persona. No da lugar a interpretaciones diversas…”
Que dijeron los jueces de la Corte: llegadas las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, los jueces coincidieron con el juez de primera instancia argumentando que:
“…Conforme se analizó precedentemente, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor en las relaciones de consumo, que en el caso, es aquella que contempla la legitimación activa más amplia para éste. No obstante ello, es dable mencionar que, aun cuando al definir al consumidor el CCyCom ha suprimido la expresión de persona expuesta al consumo, puede afirmarse que la legitimación de tales personas continúa en el caso de la existencia de prácticas abusivas, conforme lo dispone el art. 1096 CCyC, el cual establece que las normas de dicha sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092, es decir que, “bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto (…) La noción de prácticas comerciales abusivas tiene como contrapartida la afectación de los aspectos más sensibles de las personas, los que cuentan con una clara protección de jerarquía constitucional” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” – Ricardo Luis Lorenzetti (Director) – Tomo VI. – Rubinzal Culzoni Editores – 1° ed.- Santa Fe – 2015- Pág. 247)…”
“…Coincido con la doctrina expuesta, estimando que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato del contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC….”
“…En el caso que se analiza la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que entiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa…”
“…El hecho de que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCyCom…”
“…La abusividad de la cláusula surge manifiesta también si se tiene presente que la propia póliza contempla que la exclusión de cobertura no es oponible al empleador cuando sea su dependiente quien actúa con culpa grave o dolo en la ocurrencia del siniestro, ello porque ninguna empresa de transporte contrataría un seguro sino se garantizara la cobertura en caso de que fuera el chofer y no la empresa tomadora del seguro, quien actuara en la ocasión con culpa grave o dolo. No resulta lógico que una empresa contratante de un seguro se viera en mejores condiciones que el consumidor final, quien, justamente requiere de la protección de la ley para resguardarse por la debilidad que le genera la desigualdad de las partes contratantes. Efectivamente, la empresa tiene el poder de exigir una cláusula que lo proteja en el caso de que sea su empleado quien ocasione el siniestro, posibilidad de negociación que no tiene el consumidor, quien debe conformarse con una cláusula que libere de la responsabilidad primaria adoptada por compañía aseguradora, cual es mantener indemne al tomador del seguro, obligación que, obviamente, en el caso queda vacía de contenido y absolutamente desnaturalizada de aplicarse la cláusula que invoca la compañía, máxime cuando ni siquiera es el tomador del seguro quien conducía el vehículo…”