08|07|2024

Inflación seguro y unidad de valor actualizable

Una gran mayoría de los argentinos, desde aproximadamente la década del 70 del siglo pasado, nos fuimos acostumbrando a aprender, asumir y convivir con distintos procesos económicos inflacionarios.
La información suministrada por el INDEC nos permite clasificar los procesos inflacionarios en tres etapas o ciclos:

  • Los primeros años (1900-1945) se registran índices inflacionarios anuales de un solo dígito, aun cuando hubo cuatro años con picos de dos dígitos, compensados por muchos años de deflación.
  • Una segunda etapa (1946-1976) se verifican tasas anuales de dos dígitos y un solo año de tres dígitos.
  • Y, por último, la etapa del descontrol, con años hiperinflacionarios y tasas de tres o cuatro dígitos, que significó una modificación de aquellas series de procesos inflacionarios evolutivos, por series “aserruchadas” que entremezclaban simas cercanas al cero, para luego, al poco tiempo, mostrar grandes picos imprevistos y significativos.

También tuvimos dos procesos de convertibilidad (ley 1.130 de 1881, peso oro y hasta 1929, abandonando el patrón oro y la ley 23.928 de1991), con importantes efectos en el seguro, en especial los de personas.

En cuanto a la incidencia de la inflación en el ámbito de la actividad aseguradora, también cabe destacar algunas etapas bien diferenciadas:

  • Antes de la creación del Instituto Mixto Argentino de Reaseguros. La actividad reaseguradora en el país era de libre contratación y las aseguradoras lo hacían principalmente con compañías extranjeras
  • Desde 1943 en que se crea el IMAR, estableciendo el monopolio de actividad reaseguradora hasta 1952.
  • Desde 1952 cuando mediante la ley 14.152, que reorganizó el monopolio del reaseguro a través del nuevo organismo, el Instituto Nacional de Reaseguros, al cual se le otorgó su nuevo Estatuto Orgánico como Empresa del Estado. Así el INdeR como empresa del Estado contaba con la garantía respaldo y recursos de éste, como para asumir la cobertura de la indexación de las sumas de condena en juicios en las ramas responsabilidad civil automotores y accidentes del trabajo. Cabe señalar que, durante esta etapa, una aseguradora estatal comenzó a operar los seguros de responsabilidad civil automotores con una suma asegurada “sin límites”.
  • Y la última y actual etapa iniciada en 1992 con la disolución y liquidación del INdeR el cual dejó impagas considerables sumas que adeudaba a las aseguradoras (algunos de esas deudas nunca fueron satisfechas, otras pagadas a valores históricos o con quitas, en tanto hubo casos en que se depositaron en los procesos de liquidación forzosa judicial en el caso de algunas aseguradoras.

Concluyendo este muy breve reporte histórico, debemos recordar que de las 157 entidades de seguros actualmente en liquidación (según informa la SSN), 124 liquidaciones fueron iniciadas entre fines de la década 80 y el año 2000. Denotando, de alguna manera los efectos de los procesos inflacionarios y las erradas estrategias sectoriales para afrontarlos.

La inflación y el Seguro

Actualmente, en la actividad aseguradora se evidencia una muy destacada preocupación por esta situación económica. La misma comenzó con un proceso inflacionario que se desarrollaba en paralelo a una fuerte expectativa de ser creciente y sin control, exhibiendo una constante de índices de dos dígitos mensuales, los cuales, en una proyección anualizada, llegaban a resultar de hasta cuatro dígitos. A todo esto, en el decir de expertos adscriptos a las teorías económicas vigentes, pareciera sumarse una importante devaluación inicial de la moneda en un contexto recesivo.

Recesión, que se sabe, deprime la concreción de nuevos contratos de seguros o produce la modificación de aquellos vigentes con considerables disminuciones en las coberturas y también se presenta una generalizada mora en el pago de las cuotas pactadas, todo lo cual afecta significativamente el flujo de caja ("cash flow") de las aseguradoras.

Por otra parte, se verifica un incremento de los costos operativos de las aseguradoras, tanto en el nivel salarial, electricidad de oficinas, alquileres de locales para el funcionamiento de sucursales, tasas e impuestos, que también afectan la previsión de gastos operativos, componente en el cálculo de las primas, que se estimaron suficientes. Muchos de estos costos suelen resultar fijos, ya que no guardan relación con el incremento o disminución de la facturación. Así, por ejemplo, la retribución de los empleados se mantiene con una tendencia al alza, más allá de la evolución de la facturación.

Ahora, a este panorama descripto, se suma un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en la causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios", en los cuales se declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias.

Si bien la SCBA dejó expresamente aclarado que el fallo no resultaba casatorio (doctrina obligatoria que se impone a todos los jueces de la Provincia), y que esa inconstitucionalidad solo se debía considerar para ese caso, lo cierto es que el prestigio doctrinario de los vocales y los sólidos fundamentos del fallo llevan, en la realidad, a constituirlo en un precedente relevante y ya utilizado en el ámbito de la provincia y en otras jurisdicciones.

Este fallo, sumado a las consideraciones del plenario Mussa de Gómez de la Vega nos permite afirmar que vendrán tiempos complicados para la economía aseguradora.

Es importante recordar que el sistema indexatorio no fue una solución total y permanente para que el acreedor pudiera hacerse de la cantidad suficiente de monetario que le permitiera mantener el valor adquisitivo de aquello que le fuera adeudado.

La primera reacción al sistema indexatorio fue la ley 24.283 del año 1993 y que establecía en un solo artículo: “…Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas…”

La segunda reacción al proceso indexatorio fue la ley 23.928 que estableció la moneda austral convertible y prohibió la actualización monetaria, en los artículo 7 y 10, que ahora, frente a un proceso económico muy diferente a aquellos años noventa y sin una moneda convertible, esta llevando a la declaración de inconstitucionalidad que propicia retornar a la indexación.

Ahora vamos a encarar el análisis concreto de la operatoria aseguradora y de todos los planes de seguros entendimos conveniente abordar aquellos patrimoniales, dejando para otra oportunidad analizar los de personas, y entre los de daños especialmente los siguiente:

  1. Combinado Hogar
  2. Integral de Comercio
  3. Automotores
  4. De Responsabilidad Civil de contratación voluntaria cuya suma asegurada la impone la Superintendencia de Seguros de la Nación
  5. De Responsabilidad Civil de contratación voluntaria cuya suma asegurada es libremente pactada por las partes

Solo analizaremos algunas de las distintas alternativas que se presentan en diversos planes.

Combinado Hogar

En relación con el riesgo de incendio, la suma asegurada del edificio y el contenido en general, la mayoría de las aseguradoras operan estos planes, con el sistema proporcional o a prorrata. En tanto que, en la cobertura contra hurto o robo, se utiliza el sistema de primer riesgo absoluto para el contenido general y a prorrata para objetos singularmente identificados.

En la cobertura de responsabilidad civil por afectación de edificios vecinos en caso de incendio, la cobertura de hechos privados, uso de pileta o suministro de alimentos, suelen cubrirse por sumas no muy significativas y la depreciación monetaria no afecta en mucho, lo que inicialmente era insuficiente.

Como se observa, la inflación afecta el valor asegurado que consta en las condiciones particulares de la póliza, en su relación con la suma asegurable, al momento de ocurrir un siniestro parcial. Como resultado de ello el asegurado recibirá una indemnización parcial inferior a la magnitud del daño ocurrido, por estar infra asegurado.

Al respecto se han considerado algunas alternativas para palear estos efectos de la inflación. El uno consiste en pactar al inicio que, para el caso de ocurrir un siniestro, al tiempo de tener que aplicar la regla proporcional, se proceda a un reajuste matemático de la suma asegurada, que puede ser entre el 30% al 50%, con el fin de evitar las consecuencias de un infraseguro. Sin embargo, en la práctica, se ha verificado la insuficiencia de esta previsión, lo que llevó a la aplicación de un sistema que impone constantes actualizaciones mensuales de las sumas aseguradas, para no incurrir en infraseguro.

A los fines de comprender mejor el concepto de prorrata aclaramos que el cálculo proporcional es el que surge de multiplicar el valor de los daños por la suma asegurada, ese resultado se lo divide por el valor por la suma asegurable. De manera que si el divisor (suma asegurable) fuera mayor al dividendo (suma asegurada), el cociente (suma indemnización) resultará ser una suma inferior al valor de los daños.

Por su parte la cobertura a primer riesgo absoluto que tiene un precio mayor a la prorrata simplifica el cálculo de la indemnización, ya que en caso de siniestro la indemnización a pagar es la de todos los daños cubiertos, con el límite en la suma asegurada.

Integral de Comercio

La inflación afecta en mucho estas coberturas, en especial a aquellas actividades que operan con mercaderías o procesos industriales que operan con materias primas, ya que todas estas tienen un permanente stock variable, pudiendo ocurrir el siniestro cuando se registran picos de stock, colocando a los asegurados frente a un infraseguro. Situación que se puede paliar mediante el sistema de primer riesgo relativo mediante el cual, previo realizar el cálculo de la prorrata, se ajusta la suma asegurada en 2, 3 o 4 veces (según el plan y costo elegido).

Otro inconveniente de la inflación y que se presenta en estos planes se verifica en la etapa de liquidación de un eventual siniestro, ya que de consuno se aplica con carácter general, tanto para el caso de incendio como para hurto o robo, las disposiciones del art. 87 LCS, establece: Que para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro…”

El valor de las mercaderías producidas por el asegurado es aquel que se verifica a la fecha del siniestro, pero lo que parece simple en el enunciado, es complejo en la realidad, ya que el tiempo entre la fecha del siniestro y la de pago puede ser muy prolongada, sobre todo en liquidaciones complejas de cierta duración, valores que sin duda se verán afectados por el proceso inflacionario.

Con relación al valor de las maquinarias, sino se pactó reposición, también se presentan complejos procesos de valuación máxime cuando las maquinarias no pueden ser reemplazas por cuanto se discontinúo su fabricación.

Automotores

En el caso de daño total por accidente o incendio, hurto o robo a la confusa y objetada cláusula de determinación del valor en plaza a la fecha del siniestro, se suma las importantes alzas de precio que registran los automotores, muchas vece muy por sobre el incremento del IPC y por cierto también, los tiempos de verificación, liquidación, y trámites que debe realizar el asegurado, suelen superar los sesenta días (sino no se presentan complicaciones, como la asignación de bienes en el proceso de un divorcio o en una sucesión no inscripto en la DRNPA).

De Responsabilidad Civil de contratación voluntaria cuya suma asegurada la impone la Superintendencia de Seguros de la Nación

En estos planes, la aseguradora esta constreñida a cumplir el acto administrativo de la SSN, que impone el orden normativo del seguro y la suma asegurada ya que, en caso de así no hacerlo, podría sufrir una sanción, que inclusive pueden llegar hasta la baja del registro y a la liquidación de esta.

Cierto es que las sumas aseguradas por responsabilidad civil a la fecha de la contratación ya no son de magnitudes suficientes para que se cumpla la prescripción del art.109 LCS. Más grave será su escasez al tiempo del siniestro. En el caso de resistirse la pretensión del damnificado reclamante (el tercero), el rango de duración de los procesos judiciales, desde el inicio hasta el cobro de la liquidación de sentencia firme y definitiva, es en los más rápidos de unos tres años y el tiempo máximo de los procesos complejos es de unos veinte y hasta treinta años.

Obviamente, que una suma asegurada para la cobertura responsabilidad civil de $ 3.000.000 (SSN Res. 35.863, 10 jun 2011, expte. N° 53.693) significaba la suma de USD 731.707, y que hoy debería ser de $ 626.341.192 (algo superior a los $ 80.000.000 establecidos por la SSN para este año 2024), resultarán siempre insuficientes para afrontar sentencias que actualizan las sumas demandadas.

De Responsabilidad Civil de contratación voluntaria u obligatoria, cuya suma asegurada es libremente pactada por las partes

En estos seguros de responsabilidad civil, tantos los impuestos obligatoriamente (arts.1685, 1767, 2067 y 2071 CCCN), como los contratados voluntarios, no se celebra sobre la base de una suma asegurada mínima, lo cual complica aún más la operatoria de estos planes, ya que un importante número de jueces entienden que la aseguradora debe responder por el total de la liquidación de sentencia y repetir el exceso de la suma asegurada contra su asegurado.

Inclusive hay planes contra la responsabilidad civil por el ejercicio de la medicina, para los cuales hace tiempo la SSN estableció e impuso un mínimo, nunca los actualizó, por lo cual se puede afirmar que tampoco éstos tienen una suma asegurada mínima.

De manera tal que aquellos desfasajes inflacionarios que se verifican en los seguros en los cuales la SSN establece sumas aseguradas mínimas, se ven agravados en sumo grado en estos planes.

Unidad de Valor Actualizable

Un paliativo con el cual se intentó afrontar alguna de las consecuencias del proceso inflacionario se implementó en la década del 80 del siglo pasado fue la unidad de cuenta de seguros UCS.

Del material histórico consultado en la página web de la institución Museo del Seguro (al que agradecemos la información), podemos exponer que el 5 de abril de 1988, la SSN dio a publicidad la Resolución N.º 19.542, creando la Unidad de Cuenta de Seguros (UCS). Dicha unidad de cuenta tenía un valor constante pues se actualizaba en función del índice de precios mayoristas nivel general, durante el segundo mes anterior.

Independientemente de las observaciones técnicas derivadas de la adopción de un índice que resultó en la práctica ser totalmente inconducente para la determinación de los valores asegurados, surgió ante todo el carácter inconstitucional de la resolución por la total falta de atribuciones de la Superintendencia, de acuerdo con la Ley 20.091. Es decir, una resolución de la SSN creaba una nueva moneda, facultad que la Constitución Nacional reserva al Congreso Nacional.

Prácticamente todos los sectores del seguro resistieron la inconsulta medida: numerosas sociedades anónimas, todas las cooperativas y mutuales, la agrupación de los corredores y agentes del seguro (APAS) y el Sindicato del Seguro. Puede afirmarse que sólo apoyaron las medidas un grupo de empresas que dirigía la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, vinculadas muchas de ellas con capitales extranjeros.

Finalmente, este sistema operó desde el 1º de julio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, trayendo innumerables trastornos a la plaza en general y al INDER en particular.

Hoy en día la reforma al CCCN, por parte del art. 250 del DNU 70/23, que modifica al art. 765 CCCN, dejó superada la objeción constitucional antes señalada ya que dice: ”… La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes...”

Esta nueva regulación permitiría a los contratantes establecer una moneda que no es curso legal en el país, y por tanto se podrían utilizar valores de referencia para una moneda ajustable creada por los contratantes. Habrá que aguardar el correspondiente estudio del tema por parte de la SSN y una resolución que apruebe el uso de estas “monedas ajustables” (peso oro argentino, dólar estadounidense, etc.)

Conclusiones

Como recapitulación y resumen de este breve análisis del seguro y la inflación, podemos afirmar que los procesos inflacionarios afecten en extremo a la actividad aseguradora, licuando las reservas técnicas, generando una disminución patrimonial considerable, por un lado, a la vez que atenta contra las expectativas razonables de asegurados y terceros que pretenden una indemnización que mantenga efectivamente el valor adquisitivo de la moneda.

Lamentablemente se han propuesto paliativos que la más de las veces no funcionaron, o bien benefician a unos en perjuicio de otros, obligando a que los jueces, que en general carecen de preparación o incumbencias en temas técnico-económicos del seguro, traten por “equidad” evitar esas consecuencias disvaliosas a los. que entienden perjudicados, como son terceros y asegurados.

Fuente: ámbito